El 3 de septiembre de 2021, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia de 27 páginas en la cual se habilita al Presidente de la República para que pueda presentarse como candidato a elección popular para el mismo cargo en el próximo periodo; es decir, este puede buscar su reelección (o, como algunos prefieren decir, postularse para “un segundo mandato” consecutivo).
En esta entrada se contrastará cada uno de dichos artículos con lo que ha dicho la Sala, con un mínimo comentario personal que tiene exactamente el mismo valor que los de cualquier otro ciudadano, sea jurista o no, puesto que a fin de cuentas todos podemos opinar, pero las resoluciones de la Sala de lo Constitucional son de cumplimiento obligatorio.
Artículo 152
No podrá ser candidato a Presidente de la República “el que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial”.
Dice la Sala que esta prohibición no es para el actual Presidente, sino para los actuales candidatos a Presidente; de ahí que, durante el presente periodo 2019-2024 se aplica a ese que fue Presidente “durante el periodo inmediato anterior”: Salvador Sánchez Cerén. En cumplimiento del mismo artículo, si el actual presidente Nayib Bukele es candidato presidencial para el periodo 2024-2029, debe dejar sus funciones seis meses antes del inicio del próximo periodo, es decir, el 1 de diciembre de 2023.
Mi opinión de lego: este artículo no prohíbe la reelección inmediata. Dato complementario: la interpretación del signficado de "el periodo inmediato anterior" viene desde junio de 2014, de aquella Sala conocida como la de “Los Magníficos”.
Artículo 131
Corresponde a la Asamblea Legislativa “desconocer obligatoriamente al Presidente de la República, o al que haga sus veces, cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo”.
Dice la Sala que este artículo se aplica a la continuación en el ejercicio del cargo sin que haya habido de por medio un evento electoral que le dé un segundo mandato.
Mi opinión de lego: este artículo tampoco prohíbe la reelección, pues un mandatario reelecto por voluntad popular no continúa porque sí, habiendo terminado su primer mandato, sino que en realidad está iniciando un segundo mandato.
Artículo 154
“El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”.
Dice la Sala que, al haber un segundo mandato emanado de la voluntad popular mediante elecciones libres, no se está extendiendo el periodo presidencial, sino iniciando uno nuevo.
Mi opinión de lego: este artículo no prohíbe la reelección.
Artículo 88
“La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección”.
Dice la Sala que la alternancia en el ejercicio de la Presidencia se refiere a la posibilidad de que el soberano (el pueblo) tenga la oportunidad de elegir libremente entre distintas opciones (candidaturas) a través de un evento electoral; por lo tanto, sólo si tal mecanismo no existiera (o sea, si no hubiera elecciones de por medio) es que se violaría este artículo.
Mi opinión de lego: la interpretación anterior es un poco estirada, pero válida desde la lógica de ofrecerle al pueblo todas las opciones.
Artículo 248
“No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”.
Dice la Sala que no ve una reforma o alteración en lo relativo a la alternabilidad, según su propia interpretación del artículo 88.
Mi opinión de lego: una cosa lleva a la otra, técnicamente no existe tal reforma, de ahí que este artículo tampoco prohíba la reelección. Ya más en lo personal, este artículo me parece una osadía absurda, como si la Constitución fuera para toda la eternidad, sin tomar en cuenta los cambios sociales e históricos.
Artículo 75
Pierden los derechos de ciudadano “los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”.
Dice la Sala que hay una condicionante para definir el “apoyo a la reelección”, estableciendo que la pérdida de derechos sólo procedería si se promoviera una “reelección ilegítima”, es decir, no emanada de la voluntad popular en un evento electoral (como ya lo interpretaron en los artículos anteriores).
Mi opinión de lego: en este caso, lo que la Sala añade como condicionante no es lo que todos podríamos entender, pero desde que la Sala anterior (la de “Los Magníficos”) abrió la puerta para reescribir el texto constitucional (como el caso del artículo 85 y las candidaturas “no partidarias”), estableciendo con ello jurisprudencia, el camino legal quedó establecido y validado por el consenso social de ese entonces.
En conclusión...
Como ciudadano, creo que la candidatura de Bukele para un segundo mandato presidencial tiene legalidad y, si llegase a recibir un masivo apoyo popular en las elecciones de 2024, tendría toda la legitimidad necesaria.