Dice el artículo 296 del Código Penal de la República de El Salvador:
El que de cualquier manera impidiere, interrumpiere o perturbare el libre ejercicio de una religión u ofendiere públicamente los sentimientos o creencias de la misma, escarneciendo de hecho alguno de los dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en la república, haciendo apología contraria a las tradiciones y costumbres religiosas, o que destruyere o causare daño en objetos destinados a un culto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si lo anterior fuere realizado con publicidad, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La reiteración de la conducta será sancionada con prisión de tres a cinco años.
La conducta realizada en forma reiterada y con publicidad, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.
Este artículo se incorporó a la ley como reacción a varios actos públicos de destrucción de biblias e imágenes católicas que hizo una secta cuyo líder decía ser la reencarnación de Cristo, acciones realizadas frente a parroquias católicas a principios del siglo XX.
Sin embargo, pese a la aparente justeza de esta ley, hubo recursos de inconstitucionalidad, por los alcances del artículo tal como está redactado.
El 24 de mayo de 2013, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró que dicho artículo es constitucional, bajo el siguiente razonamiento (transcrito de su comunicado de prensa):
La Sala establece que, según la Constitución, El Salvador es un Estado laico o no confesional, y que los que optan por ejercer la libertad de manifestar o practicar su religión gozan de la protección constitucional, pero también asumen la posibilidad de ser criticados y rechazados, situación que se debe tolerar y aceptar en una sociedad democrática y pluralista, ya que constituye el ejercicio de la libertad de expresión.
No obstante, la Sala señala que cuando exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión contra la libertad religiosa, los autores de esta conducta responderán por el delito que cometan, ya que el objeto de la prohibición penal es la prevención de aquellas manifestaciones que buscan incitar ataques o realizar conductas ilícitas contra la libertad religiosa en el país.
Entiendo el espíritu de la ley y el razonamiento del fallo; sin embargo, conociendo lo que conocemos de la Guanaxia Irredenta, aún me inquietan dudas como estas:
· ¿Cómo se aplicará este artículo en un país lleno de inmadurez y fanatismo donde, con demasiada frecuencia, toda crítica se toma como insulto o “campaña de desprestigio y difamación”?
· ¿Qué pasará con el mundo virtual (redes sociales, blogs, etc.), donde efectivamente se encuentran insultos y ridiculizaciones contra iglesias, sectas, clérigos y pastores (p.ej. Toby y sus diezmos, el Arzobispo destruyendo el mural de Catedral, etc.?
· ¿Qué hay con la ficción literaria (novela, cuento, poesía, teatro, etc.) y sus "indirectas-directas"? ¿Y las caricaturas de crítica?
· ¿Podrá ser demandado el Ministerio de Salud y aprisionado su titular si hace campaña publicitaria a favor del uso de preservativos, puesto que hay quienes ven el látex profiláctico como una ofensa a sus creencias religiosas?
· ¿Se prohibirán libros como “Las historias prohibidas del Pulgarcito”, de Roque Dalton, bajo el argumento de que contienen fuertes ironías y sarcasmos anticlericales (p.ej. el capítulo titulado “Los ídolos, los próceres y sus blasfemos”?
Conste, "sólo pregunto".
Posdata: muy ilustrativa es la lectura de la sentencia completa de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.